Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

   (Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 273 BIS. (Procedencia del proceso abreviado para
   adolescentes).- El proceso abreviado previsto en los artículos 272 y
   273 del presente Código también será aplicable a los adolescentes
   cuando cometan infracciones a la ley penal, con excepción de las
   infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 del Código de la
   Niñez y la Adolescencia. 

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y
   la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los
   adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del
   proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con
   el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el
   asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en
   la materia.

   Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la
   privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los
   Derechos del Niño.

   En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de
   adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de
   acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera
   que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá
   solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se
   la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.

   Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos
   legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose
   por las vías pertinentes.

   La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en
   el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia".
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