(Remuneraciones).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser
superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de
control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás
integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos".