Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 239

   (Competencias).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   compete:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
   propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de servicios comprendidos dentro de su competencia. 

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
   actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de
   concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos
   habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
   publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido
   por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de
   1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para la celebración de los actos o
   contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
   dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
   particulares de las entidades públicas competentes.

E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
   regulación y control de las actividades y servicios que le
   correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:

1) La extensión y universalización del acceso a los servicios. 

2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los 
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
   los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
   de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
   Ejecutivo incorpore.

4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores
   regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.

5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
   consumidores.

6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y
   eficiencia de los servicios.

7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
   base a información clara y veraz.

8) La seguridad del suministro.

9) La protección del medio ambiente.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
   aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
   prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
   pudiendo requerir la información y documentación necesaria para el
   cumplimiento de sus cometidos, así como realizar oportunas
   instrucciones particulares.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de
   sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio,
   las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
   servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
   atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer
   las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
   Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
   el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
   1997.

K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y
   precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e
   informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que
   requieran su consideración y aprobación. 

L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f)
   del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
   pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
   previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones
   aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el
   cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
   proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena
   vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás
   disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del
   artículo 26 de la presente ley.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte. 

N) Promover y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y
   resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la
   competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
   Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
   otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.

P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley".
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