Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 233

   (De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
   Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un
   endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000
   UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser
   autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General
   dentro de los treinta días de aprobadas.

   Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual
   renovación de la operación financiera. Se entienden también
   comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que
   realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas
   o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios
   Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
   incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.

   Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los
   pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su
   patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la
   autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.

   Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante
   la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio
   industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas
   subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos
   antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor,
   codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una
   obligación directa o indirectamente asumida.

   Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones
   financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a
   eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.

   No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por
   proveedores.

   La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el
   detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y
   deberá ser acompañada de toda la información y documentación que
   permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la
   empresa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los
   procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la
   autorización pertinente.

   Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el
   Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco
   Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del
   Uruguay".
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