(De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un
endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000
UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General
dentro de los treinta días de aprobadas.
Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual
renovación de la operación financiera. Se entienden también
comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que
realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas
o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los
pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su
patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la
autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.
Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante
la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio
industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas
subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos
antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor,
codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una
obligación directa o indirectamente asumida.
Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones
financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a
eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.
No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por
proveedores.
La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el
detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y
deberá ser acompañada de toda la información y documentación que
permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la
empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los
procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la
autorización pertinente.
Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el
Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco
Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del
Uruguay".