(Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:
"La circunstancia de que la operación o actividad se realice
utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias
bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de
intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al
pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los
sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la
presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida
diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de
clientes residentes y no residentes que provengan de países que
cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y
lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo,
dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas
simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable
cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22
de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N°
379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en
los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia
intensificadas.
Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza
la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia
simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso
anterior, también respecto de dicho sujeto.
Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar
radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior,
siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan
con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo".