Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 222

   (Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014: 

   "ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo
   importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,
   el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo
   precedente.

   Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas
   disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos
   y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las
   operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de
   pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá
   contener la individualización de los medios de pago utilizados, de
   acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con
   saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de
   pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje
   constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la
   precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las
   instituciones de intermediación financiera deberán permitir la
   identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir
   otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en
   este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán
   exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

   Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de
   enajenación de inmuebles por vía de expropiación.

   En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún
   incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio
   jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en
   el mismo.

   Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,
   tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual
   se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su
   efectiva acreditación.

   No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los
   pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
   anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que
   acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante
   los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con
   lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,
   de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes
   intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de
   intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente
   tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento
   auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código
   Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en
   el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de
   Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La
   fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
   surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
   entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en
   los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente
   podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien
   con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo
   para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los
   impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados
   por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con
   lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en
   que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en
   los casos que corresponda.

   Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente
   intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de
   una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea
   la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de
   pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una
   inhibición al ejercicio de la profesión".
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