Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 221

   (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
   El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
   cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el
   medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de
   unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios
   de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en
   efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o
   extranjeros.

   La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será
   de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos
   o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de
   emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de
   capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por
   concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de
   acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de
   sociedades comerciales, hasta la suma de  1.000.000 UI (un millón de
   unidades indexadas). 

   Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
   indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
   cada mes. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
   condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
   comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
   efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
   tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
   actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a
   habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que
   enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación
   del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger
   la integridad física de las personas que trabajan en dichos
   establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación
   establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación
   prevista. 

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
   las facultades previstas en los incisos precedentes".
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