Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 213

   (Contribuciones adicionales).- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
   del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República
   Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones
   adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades
   netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la
   creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de
   proyectos productivos viables y sustentables, así como para el
   financiamiento de obras de infraestructura que resulten de interés a
   juicio del Poder Ejecutivo. 

   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
   reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y
   dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades
   vertidas que hayan sido utilizadas para proyectos productivos y obras
   de infraestructura". 

                               CAPÍTULO III

                    FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA
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