(Concepto).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. (Concepto).- Se considera centro de educación infantil
privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con
lo establecido en el artículo 97 de la presente ley,
independientemente de su razón social -incluyendo instituciones
oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-,
y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional
de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la
Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atención
supervisadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Los
centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el
marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo,
el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos
del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes N° 16.137
(Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990,
y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre
de 2004".