Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 180

   (Concepto).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 102. (Concepto).- Se considera centro de educación infantil
   privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con
   lo establecido en el artículo 97 de la presente ley,
   independientemente de su razón social -incluyendo instituciones
   oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-,
   y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional
   de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la
   Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atención
   supervisadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Los
   centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el
   marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo,
   el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos
   del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes N° 16.137
   (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990,
   y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre
   de 2004".
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