(De las incompatibilidades y prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 61. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los
integrantes del Consejo Directivo Central, los Directores Generales y
Subdirectores y los integrantes del Consejo de Formación en Educación,
tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201
de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones
laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni
desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación
básica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a
ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían
derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones".