Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 154

   (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 61. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los
   integrantes del Consejo Directivo Central, los Directores Generales y
   Subdirectores y los integrantes del Consejo de Formación en Educación,
   tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201
   de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones
   laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni
   desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación
   básica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a
   ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían
   derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones".
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