Fecha de Publicación: 14/07/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

   (Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
   Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
   integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
   personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito
   educativo y méritos acreditados en temas de educación.

   Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
   República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
   de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
   votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
   conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
   República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
   días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
   propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último
   caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del
   Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los
   propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo
   Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.

   Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres
   candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad
   con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política
   Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del
   artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse
   al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados
   permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes
   les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente
   será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

   Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por
   el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
   dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,
   pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
   para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
   La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

   Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
   miembros electos para el período siguiente".
Ayuda