(Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso
Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas
de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión
Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de
gobierno".