Fecha de Publicación: 15/04/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Los servicios de salud definidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.335 podrán ofrecer a sus usuarios, servicios de telemedicina, brindando información pormenorizada al respecto.

   A estos efectos deberán contar con el personal adecuado y la infraestructura necesaria, quedando sometidos a lo previsto por los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
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