Fecha de Publicación: 08/01/2020
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Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 35

   Las sanciones descriptas en el artículo precedente, se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida y podrán acumularse. Toda sanción será incluida en el registro creado por la presente ley y considerada a los efectos del otorgamiento o renovación de los permisos correspondientes, así como la aplicación de sanciones por incumplimientos posteriores.

   Las sanciones dispuestas en los literales D) a G) del artículo anterior, se aplicarán solo en caso de constatarse infracciones que se califiquen de muy graves.
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