Fecha de Publicación: 08/01/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 20

   La publicidad o promoción de bebidas alcohólicas no podrá en ningún caso:

A) Trasmitir virtudes o ventajas para la salud pública o individual o,
   por vía indirecta, generar representaciones equívocas respecto al
   consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias.

B) Asociar las bebidas alcohólicas con significados y comportamientos que
   expresen una mejora del rendimiento físico, intelectual o laboral; o
   les atribuya propiedades terapéuticas; o fomente o explicite actitudes
   discriminatorias.

C) Tampoco podrá exhibir o exteriorizar significados y comportamientos
   que expresen que el éxito social, profesional o sexual, o que las
   situaciones de poder son generadas o potenciadas por el consumo de
   bebidas alcohólicas.

D) Utilizar argumentos, estilos, tipografía, voces, imágenes, diseños o
   cualquier otro elemento asociado a la cultura infantil o adolescente.

E) Asociar las bebidas alcohólicas con la conducción de vehículos, sin
   perjuicio de las campañas de sensibilización.

F) Promover el consumo irresponsable de bebidas alcohólicas u ofrecer
   como imagen negativa la abstinencia o la sobriedad en el consumo.

G) Utilizar figuras públicas o personalidades reconocidas que asocien su
   éxito o reconocimiento al consumo de bebidas alcohólicas.

H) Realizar empaquetado de promoción conjunta con otro producto.
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