Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/10/2019.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena privativa de libertad por la libertad vigilada cuando se late de alguno de los delitos que se enunciarán a continuación, sea este tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

   A)   Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

   B)   Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis
        del Código Penal).

   C)   Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

   D)   Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

   E)   Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del
        Código Penal).

   F)   Delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N°
        14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, cuando se
        dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 35 Bis
        y 36 del citado cuerpo normativo.

   G)   Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 4 de
        octubre de 2006.

   H)   Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250,
        de 6 de enero de 2006.

   I)   Delito previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de
        agosto de 2014.
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