Fecha de Publicación: 26/09/2019
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 83.- Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y
        Juez de Paz de las demás categorías, deben cumplirse todos los
        requisitos referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de lo
        establecido en el artículo 247 de la Constitución de la
        República".
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