Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se
        establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la
        Judicatura se requiere:

        1)   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
             ejercicio.

        2)   Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
             247 de la Constitución de la República.

        3)   No estar formalizado en proceso penal, o haber sido
             condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de
             cualquier cargo público.

        4)   Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y
             Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a
             juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de
             ingreso podrán señalarse otros méritos.

        5)   Haber aprobado los procesos de formación inicial que
             disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el
             Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder
             Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor
             evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor
             calificados entre los más avanzados.

             La admisión para realizar los procesos de formación inicial,
             se hará por concurso de oposición y méritos, que se
             habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán
             presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta
             ley y su reglamentación en lo pertinente".
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