Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se
establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la
Judicatura se requiere:
1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
ejercicio.
2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
247 de la Constitución de la República.
3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido
condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de
cualquier cargo público.
4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a
juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de
ingreso podrán señalarse otros méritos.
5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que
disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el
Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder
Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor
evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor
calificados entre los más avanzados.
La admisión para realizar los procesos de formación inicial,
se hará por concurso de oposición y méritos, que se
habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán
presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta
ley y su reglamentación en lo pertinente".