Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 111.- Tratándose de responsabilidad civil de los jueces
        por actos propios de su función, se aplicará el régimen
        establecido por la Constitución de la República.

        Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la
        República, declárase, con carácter interpretativo de los
        artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la
        acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios
        causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente
        contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios
        provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra
        los magistrados para el reembolso respectivo".
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