Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Tratándose de responsabilidad civil de los jueces
por actos propios de su función, se aplicará el régimen
establecido por la Constitución de la República.
Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la
República, declárase, con carácter interpretativo de los
artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la
acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios
causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente
contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios
provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra
los magistrados para el reembolso respectivo".