Fecha de Publicación: 30/09/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

   (Exportación de residuos).- Prohíbese la exportación de residuos:

   A)   A las Partes del Convenio de Basilea sobre el Control de los
        Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
        Eliminación, aprobado por la Ley N° 16221, de 22 de octubre de
        1991, que hubieran prohibido la importación de esos desechos,
        cuando dicha prohibición haya sido comunicada de conformidad con
        el apartado a) del artículo 4° del mismo.

   B)   A cualquier Estado importador de desechos peligrosos y otros
        desechos comprendidos en el Convenio de Basilea, que no hubiera
        dado su consentimiento por escrito a la importación de que se
        trate, o cuando existan razones que evidencien que tales desechos
        no serán sometidos a un manejo ambiental racional.

   C)   En los casos en que el Poder Ejecutivo declare que:

        1)   Existen instalaciones y capacidad suficiente en el
             territorio nacional para que sean sometidos a un manejo
             ambientalmente adecuado y siempre que ello no genere
             condiciones desiguales de competencia o perjuicios graves a
             la economía nacional; o,

        2)   La escasez de los materiales que constituyen los residuos
             puede generar perjuicios para la economía nacional.
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