Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   Agrégase como inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

        "Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen
        actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo
        trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y
        personales por ellos.

        Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del
        mismo y los períodos en que se efectúe retención o deducción por
        aplicación de sanciones o por cualquier otro concepto, serán
        computados por su totalidad y corresponderá el pago de las
        contribuciones por los importes nominales que hubiera debido
        percibir el afiliado".
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