Agrégase como inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen
actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo
trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y
personales por ellos.
Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del
mismo y los períodos en que se efectúe retención o deducción por
aplicación de sanciones o por cualquier otro concepto, serán
computados por su totalidad y corresponderá el pago de las
contribuciones por los importes nominales que hubiera debido
percibir el afiliado".