PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 50
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.791, de 11 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al
procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del
organismo actuante, quien determinará si por su estado material
resultan recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que
se determine que el vehículo es irrecuperable o no apto para circular,
se podrá disponer su destrucción o enajenación como chatarra, sin
realizar subasta, una vez dictado el acto administrativo que la
disponga.
Cada día de permanencia del vehículo incautado en el depósito
habilitado podrá generar costos hasta el día que se realice el acto
administrativo correspondiente, de acuerdo a lo que fije la
reglamentación respectiva.
Una vez realizado el acto administrativo, se comunicará a las
Intendencias Departamentales la fecha de incautación del vehículo, por
medio del Congreso de Intendentes. A partir de dicha fecha no se
generará deuda de patente y se dispondrá la baja del padrón del
automotor por concepto de destrucción".