Fecha de Publicación: 25/09/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 50

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.791, de 11 de agosto de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al
   procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del
   organismo actuante, quien determinará si por su estado material
   resultan recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que
   se determine que el vehículo es irrecuperable o no apto para circular,
   se podrá disponer su destrucción o enajenación como chatarra, sin
   realizar subasta, una vez dictado el acto administrativo que la
   disponga.

   Cada día de permanencia del vehículo incautado en el depósito
   habilitado podrá generar costos hasta el día que se realice el acto
   administrativo correspondiente, de acuerdo a lo que fije la
   reglamentación respectiva.

   Una vez realizado el acto administrativo, se comunicará a las
   Intendencias Departamentales la fecha de incautación del vehículo, por
   medio del Congreso de Intendentes. A partir de dicha fecha no se
   generará deuda de patente y se dispondrá la baja del padrón del
   automotor por concepto de destrucción".
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