PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 13
La autoridad competente, bajo determinadas condiciones, podrá reservar un área específica de la calzada o de la acera, para la circulación de ciclistas. Dicha área deberá estar debidamente demarcada y no podrá ser invadida por otros vehículos o peatones. Los conductores de bicicletas tienen prohibido circular por los sitios destinados a peatones, salvo que esté autorizado.