Fecha de Publicación: 27/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Concepto).- La sociedad por acciones simplificada es un tipo de sociedad comercial, cuyo capital estará representado por acciones y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus respectivos aportes. El o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189 a 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado.

   No podrán adoptar la forma jurídica de sociedad por acciones simplificada las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, aquellas en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o una persona pública no estatal, ni aquellas que se dediquen a actividades para las cuales la ley disponga la adopción de un tipo social específico.

   Tampoco podrán adoptar dicha forma jurídica, las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la presente ley que, con posterioridad a su sanción, se transformen en otro tipo social.

   Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en caso que la sociedad por acciones simplificada pretenda emitir obligaciones negociables, deberá cumplir con las disposiciones específicas previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para las sociedades anónimas abiertas.
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