Fecha de Publicación: 27/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

   (Plataformas de financiamiento colectivo).- Agrégase como artículo 93 bis, a la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, el siguiente:

        "ARTÍCULO 93 BIS. (Plataformas de Financiamiento Colectivo).- Las
        plataformas de financiamiento colectivo son mercados de
        negociación de valores de oferta pública abiertos a la
        participación directa de los inversores y reservados a emisiones
        de monto reducido. El Banco Central del Uruguay establecerá los
        límites máximos de emisión por emisor así como definirá el
        concepto de inversor pequeño y los límites máximos de
        participación de dicha categoría de inversores en cada emisión.

        Las instituciones que administren plataformas de financiamiento
        colectivo requerirán para funcionar autorización previa de la
        Superintendencia de Servicios Financieros, para el otorgamiento
        de la cual serán valoradas razones de legalidad, oportunidad y
        conveniencia. Será aplicable a estas instituciones lo dispuesto
        en los artículos 88 a 92 de la presente ley, en lo pertinente.

        Los emisores y las emisiones negociadas en plataformas de
        financiación colectiva se inscribirán ante la misma institución
        administradora, en las condiciones que establezca la regulación
        del Banco Central del Uruguay. La administradora oficiará como
        representante de los tenedores, como agente de pago y como
        entidad registrante de los valores, y será responsable de
        divulgar la información periódica del emisor y de la emisión
        exigidas por la reglamentación. Asimismo, la administradora
        deberá registrar los emisores y las emisiones en una sección
        específica que incorporará el Registro de Mercado de Valores,
        cumpliendo los requisitos que determine la Superintendencia de
        Servicios Financieros.

        No podrán efectuar emisiones en estas plataformas las personas
        jurídicas cuyas ventas anuales superen el valor máximo que
        establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.

        No será aplicable a los emisores de valores negociados en
        plataformas de financiación colectiva lo dispuesto en el Título
        VI de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el
        artículo 82. Tampoco será aplicable a dichos emisores lo
        dispuesto en el artículo 113. La reglamentación que dicte el
        Banco Central del Uruguay podrá requerirles la presentación de
        informes profesionales sobre sus estados financieros, así como
        establecer exigencias en materia de gobierno corporativo a su
        respecto".

                                TÍTULO IV
                           OTRAS DISPOSICIONES
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