(Plataformas de financiamiento colectivo).- Agrégase como artículo 93 bis, a la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, el siguiente:
"ARTÍCULO 93 BIS. (Plataformas de Financiamiento Colectivo).- Las
plataformas de financiamiento colectivo son mercados de
negociación de valores de oferta pública abiertos a la
participación directa de los inversores y reservados a emisiones
de monto reducido. El Banco Central del Uruguay establecerá los
límites máximos de emisión por emisor así como definirá el
concepto de inversor pequeño y los límites máximos de
participación de dicha categoría de inversores en cada emisión.
Las instituciones que administren plataformas de financiamiento
colectivo requerirán para funcionar autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros, para el otorgamiento
de la cual serán valoradas razones de legalidad, oportunidad y
conveniencia. Será aplicable a estas instituciones lo dispuesto
en los artículos 88 a 92 de la presente ley, en lo pertinente.
Los emisores y las emisiones negociadas en plataformas de
financiación colectiva se inscribirán ante la misma institución
administradora, en las condiciones que establezca la regulación
del Banco Central del Uruguay. La administradora oficiará como
representante de los tenedores, como agente de pago y como
entidad registrante de los valores, y será responsable de
divulgar la información periódica del emisor y de la emisión
exigidas por la reglamentación. Asimismo, la administradora
deberá registrar los emisores y las emisiones en una sección
específica que incorporará el Registro de Mercado de Valores,
cumpliendo los requisitos que determine la Superintendencia de
Servicios Financieros.
No podrán efectuar emisiones en estas plataformas las personas
jurídicas cuyas ventas anuales superen el valor máximo que
establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
No será aplicable a los emisores de valores negociados en
plataformas de financiación colectiva lo dispuesto en el Título
VI de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 82. Tampoco será aplicable a dichos emisores lo
dispuesto en el artículo 113. La reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay podrá requerirles la presentación de
informes profesionales sobre sus estados financieros, así como
establecer exigencias en materia de gobierno corporativo a su
respecto".
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES