Fecha de Publicación: 27/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 49

   (Registro de valores).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°. (Registro de Valores).- Solo podrá hacerse oferta
        pública de valores cuando estos y su emisor hayan sido inscriptos
        en el Registro de Valores que a esos efectos llevará la
        Superintendencia de Servicios Financieros.

        No requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno
        Central, el Banco Central del Uruguay, los Gobiernos
        Departamentales y los valores por ellos emitidos.

        Los emisores y las emisiones realizadas a través de plataformas
        de financiación colectiva se inscribirán en una sección
        específica del Registro y lo harán a través de las instituciones
        que administran dichas plataformas, conforme el régimen
        establecido en el artículo 93 bis de la presente ley. La
        Superintendencia de Servicios Financieros determinará la
        información que las instituciones administradoras le deberán
        suministrar para su incorporación a la referida sección del
        Registro".
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