(Registro de valores).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Registro de Valores).- Solo podrá hacerse oferta
pública de valores cuando estos y su emisor hayan sido inscriptos
en el Registro de Valores que a esos efectos llevará la
Superintendencia de Servicios Financieros.
No requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno
Central, el Banco Central del Uruguay, los Gobiernos
Departamentales y los valores por ellos emitidos.
Los emisores y las emisiones realizadas a través de plataformas
de financiación colectiva se inscribirán en una sección
específica del Registro y lo harán a través de las instituciones
que administran dichas plataformas, conforme el régimen
establecido en el artículo 93 bis de la presente ley. La
Superintendencia de Servicios Financieros determinará la
información que las instituciones administradoras le deberán
suministrar para su incorporación a la referida sección del
Registro".