Fecha de Publicación: 27/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

   (Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales).- Establécese, respecto de las transferencias totales o parciales de giro al amparo de los artículos anteriores, las siguientes disposiciones especiales:

   A)   No se requerirán los certificados especiales expedidos por los
        organismos recaudadores para implementar la transferencia sino
        únicamente los certificados únicos vigentes.

   B)   La sociedad por acciones simplificada será solidariamente
        responsable, hasta el término de prescripción, por las
        obligaciones tributarias generadas por la persona física titular
        de la actividad, previo a su transferencia. En consecuencia, no
        será de aplicación el plazo de caducidad de un año previsto en el
        artículo 22 del Código Tributario.

   C)   Para la determinación de la renta derivada de la transferencia
        futura de los bienes y derechos incorporados a la sociedad por
        acciones simplificada al amparo de los artículos anteriores, se
        tomará como costo fiscal y momento de adquisición el
        correspondiente a la adquisición por parte del titular que los
        aportó.

   D)   La sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito
        fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado, el
        impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su
        titular anterior, condicionado a que este no hubiere computado
        dicho crédito previamente.
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