Fecha de Publicación: 27/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   (Restricciones a la negociación de acciones).- En los estatutos podrán estipularse restricciones a la negociación y aun la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases. Las restricciones a la negociación podrán comprender los actos de gravamen, enajenación o constitución de derechos reales de las acciones. En el caso de establecerse prohibición de negociación, la vigencia de la misma no podrá exceder de diez años, contados a partir de la emisión. Este término solo podrá ser prorrogado por uno o más periodos adicionales, no mayores de diez años cada uno, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas de la sociedad o de la clase afectada por la restricción, según el caso.

   En caso de que el capital esté representado en acciones nominativas, al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Las restricciones deberán figurar también en el Libro de Registro de Títulos Nominativos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, según corresponda.

   Los accionistas podrán además celebrar convenios de sindicación de acciones, en los términos del artículo 28 de la presente ley.
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