PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 3
Las carnicerías de corte que elaboren y comercialicen los productos referidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán:
A) Elaborarlos y comercializarlos en locales de carnicería
debidamente habilitados.
B) Implementar los resguardos necesarios para garantizar la
inocuidad del producto, de acuerdo a la normativa vigente.
C) Identificarlos, para su exhibición y venta, con la denominación
de la empresa, número de RUT y el número de inscripción en el
Registro Nacional de Carnicerías, indicando su carácter de
artesanal, fecha de elaboración, ingredientes y tipo de carne que
contiene.
D) Almacenarlos en un espacio especialmente reservado y
acondicionado dentro de las cámaras refrigeradas de la propia
carnicería.
E) Las carnes utilizadas deberán tener origen conocido y contar con
habilitación higiénico sanitaria de la autoridad competente.