Fecha de Publicación: 28/01/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   (Título valor incompleto y documento complementario).- Será considerada como práctica abusiva el exigir por parte del emisor respecto del usuario la suscripción de un título valor incompleto sin cumplir con los requisitos que se establecen en el inciso siguiente, así como todo otro requisito que determine el Banco Central del Uruguay.

   El título valor deberá ser suscrito conjuntamente con un documento complementario en donde consten, en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completar el título valor, incluyendo la necesaria notificación al usuario, previo al llenado, del monto adeudado y los rubros que lo componen, en los términos que determine el Banco Central del Uruguay.

   El título valor no podrá ser llenado pasados los ciento ochenta días de la exigibilidad del adeudo, salvo acuerdo expreso de renovación del mismo, rigiendo el mismo plazo al nuevo vencimiento.

   El emisor deberá entregar el título valor al usuario cuando finalice el contrato que lo originó y se cancelen las obligaciones que hubieran surgido del mismo. El emisor deberá poner a disposición del usuario el título valor cancelado en un plazo máximo de diez días. Si no fuera retirado el documento, el emisor deberá destruir el título valor como máximo a los doce meses de cancelada la obligación que lo originó, debiendo documentarse en forma fehaciente la destrucción del documento original.

                                CAPÍTULO V
        DEL ADICIONAL O EXTENSIÓN DE UN MEDIO DE PAGO ELECTRÓNICO
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