Fecha de Publicación: 18/01/2019
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 34

   A los efectos de la presente ley, se considerará evento masivo aquel, público o privado, de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público, que se delimite para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

   Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento.

   Los organizadores de eventos masivos, los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros ámbitos en que se produzca una aglomeración masiva de personas en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán cumplir con las medidas de seguridad que la reglamentación determine.
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