Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:
A) Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan
o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan
y velar porque su personal guarde igual reserva, cumpliendo con
la normativa vigente en la materia.
B) Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío
de comunicaciones en que conste:
1) La nómina vigente del personal de seguridad, discriminando
las altas y las bajas que se han producido, acompañando las
respectivas nóminas de personal o planillas de trabajo, en
forma semestral.
2) La individualización de los servicios a prestar, con una
antelación de cuarenta y ocho horas.
3) En caso de producirse hurto o extravío de armas, municiones
o chalecos antibalas pertenecientes a la empresa, deberá
comunicarlo a la dirección correspondiente del Ministerio
del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, en el
lapso de cuarenta y ocho horas, con la presentación de la
denuncia policial respectiva.
4) Los vehículos a utilizar debidamente identificados, no
pudiendo lucir distintivos no autorizados, que les otorguen
preferencia en la circulación vial, así como tampoco pintura
o simbología que genere confusión con los vehículos
policiales y militares.
5) Todo cambio que se produzca respecto a la situación
existente al momento de la habilitación, dentro del plazo de
quince días a partir de producido el mismo. Sí dichos
cambios estuvieren sujetos al cumplimiento de formalidades
tales como inscripciones en el Registro Nacional de Comercio
y publicaciones, el plazo se contará a partir del día en que
el acto quede firme.
C) Contratar un seguro de responsabilidad civil conforme a lo
establecido en los artículos 14 a 20 de la presente ley.
III) DEL TRANSPORTE DE VALORES