Fecha de Publicación: 18/01/2019
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 24

   A los efectos de esta ley, se considerarán servicios directos o conexos de seguridad privada:

   A)   Aquellos prestados por los trabajadores.

   B)   Su formación y capacitación.

   C)   La custodia y transporte de valores.

   D)   La fabricación, instalación e importación de elementos de
        seguridad, así como la respuesta técnica que brindan las empresas
        de seguridad electrónica.

                     II) EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA
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