Fecha de Publicación: 18/01/2019
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 22

   Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley y su reglamentación.

   El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante un carné que entregará la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

   La autorización a que se refiere este artículo tendrá la vigencia del respectivo curso de capacitación establecido en el inciso segundo del artículo 32 de la presente ley, y se acreditará mediante un carné que otorgará la misma autoridad.
Ayuda