Fecha de Publicación: 07/11/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 7

   (Prohibiciones).- Ningún órgano de Inteligencia tendrá facultades compulsivas y les estará especialmente prohibido:

   1)   Realizar tareas represivas; cumplir, por sí, funciones policiales
        o de investigación criminal, salvo que dicha actividad se
        encuentre dentro de sus cometidos legales específicos o mediante
        requerimiento judicial en el marco de una causa concreta.

   2)   Intervenir en la actividad política, social o económica del país,
        en su política exterior o en la vida interna de los partidos
        políticos.

   3)   Influir de cualquier forma en la opinión pública, en personas,
        medios de difusión, asociaciones o agrupaciones de cualquier
        naturaleza.

   4)   Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
        ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley,
        salvo que mediare disposición judicial.

                                TÍTULO II

                                CAPÍTULO I

              DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
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