Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014 por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Se considera Organización Habilitada a toda aquella que
esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los
cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares
agropecuarios y/o pescadores artesanales.
Los productores familiares agropecuarios y pesqueros deben contar con
registro activo ante la Dirección General de Desarrollo Rural del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre
de 2015 y las reglamentaciones respectivas.
Las Organizaciones Habilitadas con igualdad de Género (OH+G) serán
aquellas en las que se verifique al menos la participación de las
mujeres en la gestión de la organización y del sistema productivo, de
acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente ley".