Fecha de Publicación: 08/11/2018
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Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Se considera Organización Habilitada a toda aquella que
   esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los
   cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares
   agropecuarios y/o pescadores artesanales.

   Los productores familiares agropecuarios y pesqueros deben contar con
   registro activo ante la Dirección General de Desarrollo Rural del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo
   dispuesto en el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre
   de 2015 y las reglamentaciones respectivas.

   Las Organizaciones Habilitadas con igualdad de Género (OH+G) serán
   aquellas en las que se verifique al menos la participación de las
   mujeres en la gestión de la organización y del sistema productivo, de
   acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente ley".
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