Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas
legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas,
las siguientes sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal
del funcionario.
- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión
hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de
sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último
término será siempre sin goce de sueldo.
Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas
permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido
por el funcionario en el momento de la infracción.
- Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor
Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el
instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así
como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes
precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará
nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en
forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional
del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,
de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión
Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen
letrado respecto de la vista evacuada".