Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 355

   Sustitúyese el párrafo final del inciso primero del artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:

        "Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto
        año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones
        establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad
        (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994)".
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