Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104.- Los depósitos judiciales, cuando el depositario
sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no
hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se
considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.
La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin
efecto y no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando,
antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden
estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria que
los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o
se aporte por la parte interesada certificación expedida por el
Juzgado en el mismo sentido.
La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del
inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede
judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez
años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a
dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad".
Derógase el artículo 106 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970.