Fecha de Publicación: 25/10/2018
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 404 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 294 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 404.- Se exceptúa del control previo del Ministerio de
        Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en
        lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33
        del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
        del Estado (TOCAF), en los siguientes casos:

   I)   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Medio Ambiente deba dar respuesta inmediata en alguna de las
        siguientes situaciones:

        A)   Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas
             entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya
             responsabilidad le sea imputable.

        B)   Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en
             aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado
             realizarlo el Ministerio.

        C)   Obras de infraestructura de aquellos conjuntos
             habitacionales no contemplados en el Decreto N° 51/995, de
             1° de febrero de 1995.

        D)   Daños causados por situaciones de emergencia, como
             inundaciones, tornados y otros.

        E)   Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las
             familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de
             la vivienda, violencia o maltrato.

              En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de
             Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá,
             simultáneamente a la contratación directa, realizar las
             investigaciones administrativas y acciones de
             responsabilidad correspondientes.

   II)  Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
        cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
        dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario
        Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de
        prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211,
        de 5 de diciembre de 2007.

        Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio
        de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
        Ministerio de Salud Pública deberán informar al Ministerio de
        Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen
        al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter
        previo se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya
        exoneración se habilita".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Ayuda