Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 76 del TOCAF), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado
        (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de
        Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás
        organismos podrán llevar sus propios registros.

        Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en
        el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán
        contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación
        dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación
        de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de
        monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no
        domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a
        exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo
        justifiquen.

        Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante
        tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en
        el registro de aquellos interesados que se encuentren en el
        proceso de inscripción o actualización de información. El RUPE
        incorporará la información sobre sanciones a proveedores que
        resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se
        encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de
        los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha
        consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las
        ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el
        tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su
        imposición, conforme lo disponga la reglamentación.

        Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución
        de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los
        funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna
        valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la
        reglamentación.

        Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el
        RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma
        electrónica en tiempo real, sin más trámite que su
        identificación.

        En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una
        Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y
        Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para
        todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores
        involucrados.

        Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la
        inscripción e información de los oferentes en sus procesos de
        contratación, en la forma que establezca la reglamentación.
        Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal
        contratante la información sobre representantes y titulares no
        comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las
        disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997,
        modificativas y concordantes.

        Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no
        presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el
        mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y
        vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o
        incorporada a través de transferencia electrónica de otros
        registros públicos. La certificación de cumplimiento de las
        obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se
        obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por
        medios electrónicos y será válida ante todos los organismos
        públicos".
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