Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 155

   Los predios ribereños a ríos, arroyos y lagunas declarados navegables o flotables, o al Océano Atlántico, están sujetos a la servidumbre de desgüace o retiro de embarcaciones que estén en situación de abandono, hundidas, semihundidas o varadas, o que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad fluvial, lacustre y marítima o haya riesgos de afectar el medio ambiente.

   El procedimiento a emplear para la constitución de la servidumbre mencionada será el establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección I del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).

   De estar las embarcaciones que se encuentran abandonadas, hundidas, semihundidas o varadas vinculadas con un astillero o varadero instalado en el predio ribereño, o con el propietario del predio, no tendrán derecho a indemnización de especie alguna por la imposición de la servidumbre, teniendo la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de desgüace o retiro cuya relación aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituirá título ejecutivo.
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