Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 133

   Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por la siguiente redacción:

        "ARTÍCULO 131.- Todos los establecimientos de faena,
        industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne,
        productos, subproductos y derivados de las especies bovina,
        ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de
        caza menor, así como todos los establecimientos
        industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos
        y derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con
        destino a abasto y a la exportación, deberán estar
        obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de
        vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora
        005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07
        "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

        Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos a:

        A)   Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de
             pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o
             las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas,
             exigidas para la habilitación de los establecimientos
             referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a
             dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la
             aplicación de las sanciones establecidas legalmente.

        B)   Suspender en forma parcial o total la actividad de
             establecimientos habilitados para la exportación, en caso de
             ausencia superviniente de requisitos exigidos por algún o
             algunos de los mercados de destino para los cuales se
             encuentran habilitados, sin perjuicio de mantener la
             actividad para otros destinos permitidos".
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