Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 121

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a mantener un registro de cuentas bancarias, declaradas por los particulares que tengan créditos que no provengan de la prestación de bienes o servicios a las distintas unidades ejecutoras del Inciso y que opten por la modalidad de giro bancario para su cobro, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.

   Una vez realizada la declaración prevista en el presente artículo, mediante la documentación pertinente exigida por el Ministerio, los particulares tendrán la carga de comunicar cualquier cambio de los datos declarados, en la forma, condiciones y mediante los procedimientos que establecerá a tales efectos.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no será responsable de los perjuicios causados por la omisión de comunicar en tiempo y forma la modificación de los datos declarados.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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