Sustitúyese el acápite del artículo 249 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"ARTÍCULO 249. (Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto
de Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del
incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con
exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los
agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de
facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de
Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial
y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines:".
Lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, no será de aplicación al Impuesto de Enseñanza Primaria.
Mensualmente la Dirección General Impositiva informará a la Administración Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo, deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración Nacional de Educación Pública solicite.
Deróganse los artículos 245 y 246 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y el artículo 76 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Las disposiciones de este artículo regirán a partir de la promulgación de la presente ley y serán aplicables a los ingresos y egresos que se produzcan en el ejercicio 2018 y siguientes.