Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 101

   Sustitúyese el acápite del artículo 249 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 249. (Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto
   de Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del
   incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con
   exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los
   agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de
   facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de
   Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial
   y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines:".

   Lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, no será de aplicación al Impuesto de Enseñanza Primaria.

   Mensualmente la Dirección General Impositiva informará a la Administración Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo, deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración Nacional de Educación Pública solicite.

   Deróganse los artículos 245 y 246 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y el artículo 76 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   Las disposiciones de este artículo regirán a partir de la promulgación de la presente ley y serán aplicables a los ingresos y egresos que se produzcan en el ejercicio 2018 y siguientes.
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