PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 30
(Transacción).-
1) Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una
transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará
por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en
forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata
de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.