Fecha de Publicación: 26/07/2018
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 11

   (Nombramiento de los árbitros).-

   1)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una
        persona no será obstáculo para que esa persona actúe como
        árbitro.

   2)   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del
        presente artículo, las partes podrán acordar libremente el
        procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

   3)   A falta de tal acuerdo:

        a)   en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un
             árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al
             tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los
             treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte
             para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse
             de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta
             días contados desde su nombramiento, la designación será
             hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal
             competente conforme al artículo 6;

        b)   en el arbitraje con árbitro único, si las partes no
             consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
             árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las
             partes, por el tribunal competente conforme al artículo 6.

   4)   Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las
        partes: 

        a)   una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho
             procedimiento, o

        b)   las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo
             conforme al mencionado procedimiento, o

        c)   un tercero, incluida una institución; no cumpla la función
             que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las
             partes podrá solicitar al tribunal competente conforme al
             artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el
             acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean
             otros medios para conseguirlo.

   5)   Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos
        3)  o 4) del presente artículo al tribunal competente conforme al
        artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal
        competente tendrá debidamente en cuenta las condiciones
        requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y
        tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de
        un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único
        o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia
        de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
        partes.
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