Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 142. (Aportes).- En caso que la cooperativa mantenga
      deudas por concepto de préstamos para la constitución de sus fines,
      durante el plazo de su amortización los socios aportarán
      mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la
      vivienda actualizadas en la moneda del préstamo, debiéndose, en
      forma preceptiva, capitalizar a cada socio lo abonado por concepto
      de amortización destinado a pago de capital. Los socios aportarán
      igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a
      constituir los fondos de: administración y demás servicios que
      suministre la cooperativa a los usuarios, de mantenimiento y
      conservación de las viviendas y los usuarios, de mantenimiento y
      conservación de las viviendas y de educación cooperativa. Esta suma
      adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es
      reintegrable. El atraso reiterado en el pago de estos fondos, será
      considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la
      promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según
      corresponda".
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