Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 138 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 138. (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a
      la cooperativa y hasta los 10 (diez) años de adjudicada la
      vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la
      fundamentación correspondiente. Si el retiro se considera
      justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al
      valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que
      correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor
      resultante. Si el retiro no se considera justificado, el reintegro
      será equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los
      adeudos que correspondiera deducir y menos un 25% (veinticinco por
      ciento). El Consejo Directivo tendrá un plazo de treinta días para
      pronunciarse sobre la solicitud de retiro justificado, vencido el
      cual se considerará aceptada la solicitud. Los retiros posteriores
      a los diez años de adjudicación de la vivienda, no podrán
      considerarse no justificados. Cuando ocurrieren desinteligencias
      entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del
      retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el
      diferendo el Juez competente".
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