Ley 19.591
Díctanse normas relacionadas con el funcionamiento de las Cooperativas de Vivienda.
(37*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 123 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 123. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no
podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se
reajustarán según dicho índice. Corresponden a la cooperativa las
sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por
cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y
servicios comunes. Se entiende por cuota de administración, aquella
suma de dinero que mensualmente aportan los socios a efectos de
satisfacer los gastos que la administración y desarrollo de la
cooperativa requieren en sus etapas iniciales. Dicho concepto es
equivalente al designado como "fondo de gestión" que recaudan las
cooperativas habitadas. También corresponden a las Cooperativas los
subsidios de capital y las quitas que hayan sido otorgados por los
organismos financiadores. Estos rubros no integran las partes
sociales del cooperativista y por lo tanto, no serán objeto de
restitución al egreso ni de reparto entre los socios".
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.